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Javier Ibarra
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FINALIZADA- LEY (LEAVEX), por el cual se regula las agencias de viajes(GOBIERNO) Empty FINALIZADA- LEY (LEAVEX), por el cual se regula las agencias de viajes(GOBIERNO)

Lun 10 Mayo 2010 - 11:50
El presidente de la cámara, toma la palabra, para presentar a debate la ley(LEAVEX)da la palabra a los grupos políticos de la asmblea de Extremadura:
El presidente de la cámara recuerda que tendrán 48 horas para su debate y el portavoz del grupo socialista y la Consejera de Turismo responderán a las intervenciones de los grupos de la cámara:
Comienza el debate

Ley(LEAVEX), por el que se regula el ejercicio de las agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de Extremadura
La Constitución Española y el Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma de Extremadura la plenitud de la función legislativa en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial de Extremadura
Las facultades que al respecto se confieren, legitimaron el dictado de la Ley de Turismo (LETEX), reguladora en su conjunto de la actividad turística de Extremadura. Además, la Directiva Comunitaria 90/3 14/CEE, de 13 de junio de l990, de viajes combinados, vacaciones combinadas y de los circuitos combinados obliga a la regulación del sector de las AGENCIAS DE VIAJES.
DISPONGO:
CAPITULO I. DE LA NATURALEZA, OBJETO Y CLASIFICACIÓN.
Artículo 1. Naturaleza
1. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las empresas que en posesión del título-licencia correspondiente, y al corriente con las garantías establecidas en cada momento, se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de mediación y/o de organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
2. La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes queda reservada exclusivamente a las personas a que se refiere el artículo anterior. Los términos <<viaje>> o «viajes» y sus traducciones a Otros idiomas, sólo podrán utilizarse por quienes tengan la condición legal de Agencia de Viajes, como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades.
Artículo 2.-Objeto. Son objeto o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como la reserva de servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos de alojamiento turístico.
b) La organización y venta de los denominados <<viajes combinados», definidos en el artículo 2. 1 de la Ley 2 l / l 995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.
c) La organización y venta de las llamadas <<excursiones de un día», ofrecidas por la Agencia de Viajes o bien proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido.
d) La actuación como representante de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstas de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.
2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior estará exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes. Ello sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viajes podrán prestar a sus dientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:
a) Difusión de material promocional y de información turística.
b) Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.
c) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.
d) Alquiler de vehículos con o sin conductor.
e) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.
f) Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.
g) Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.
h) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.
Artículo 3. Clasificación de las Agencias de Viajes Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos, tal y como se establece en la LEY DE TURISMO (LETEX) : Mayoristas Minoristas Mayoristas-Minoristas
Artículo 4. Nueva inclusión de un tipo de Agencia de Viajes
Se crea un tipo de Agencia de Viajes especializada en Turismo Extremeño(AVITEX), para lograr la consideración de la licencia de este tipo de agencia, esta deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)Venderá e intermediará únicamente servicios en la CCAA de Extremadura.
b)Tendrá posibilidad de organizar cualquier tipo de servicio turístico encomendado por la Administración Autonómica, los cuáles serán sacados a concurso única y exclusivamente para este tipo de agencias.
c)Este tipo de agencias tendrán subvenciones autonómicas.
d)Anualmente se revisará la concesión administrativa de este tipo de agencias.
e) Sólo se concederá 1 licencia de este tipo de agencia por comarca.
f) Este tipo de agencia llevará un logotipo único expedido por la Dirección General de Turismo.
g) En este tipo de agencias, la uniformidad será el traje típico extremeño, además la decoración tendrá que ir en consonancia con la tierra Extremeña.
h) En el local o locales de la Agencia de Viajes, se dispondrá de forma visible la bandera de Extremadura
i) Este tipo de agencias, deberán comercializar rutas, excursiones, viajes y demás eventos que desarrollen el turismo interior de Extremadura, además prepararán y venderán viajes combinados o a la demanda para todo tipo de agencias de Extremadura, consideradas en los grupos anteriores y para otras del resto territorio nacional e internacional. Este tipo de agencias, deberán diseñar planes de Marketing turístico para las comarcas de Extremadura.
j) Las oficinas de viajes de la marca extremeña(AVITEX), dispensarán información turística a los clientes de la agencia que lo soliciten

CAPITULO II. OBTENCION Y REVOCACION DEL TITULO-LICENClA AUTORIZACION DE SUCURSALES
Artículo 5. Obtención del título para apertura de las Agencias de Viajes
1. El título-licencia de Agencias de Viajes será solicitado ante la Dirección General de Turismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por aquellas Empresas cuyo domicilio o sede Social radique en esta Comunidad. En la solicitud se hará constar el grupo, de los previstos en el artículo anterior.
2. La concesión del correspondiente título-licencia por la Dirección General de Turismo, quedará supedita a los siguientes requisitos para su constitución:
a) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad.
La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 300.000 euros.
La Agencia queda obligada a mantener en permanente vigencia la citada póliza.
b) Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa, o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de los locales u oficinas a favor de la persona física o jurídica que solicite el título-licencia.
c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza en la forma y cuantía prevenida en el presente Decreto.
d) Designación de persona responsable al frente del establecimiento.
e) Documentación, expedida por el Registro de la Propiedad Industrial.
f) La acreditará la personalidad física o jurídica de los solicitantes.
3. Una vez concedido el título-licencia, éste tendrá acceso al Registro de Empresas y establecimientos turísticos, conforme a lo establecido en la Ley LETEX
Artículo 6- De los locales de las agencias de viajes.
Los locales deberán reunir las siguientes características:
1 ) Estarán destinados única y exclusivamente al objeto y fines propios de las Agencias de Viajes y serán de libre acceso al público.
2) Estarán independizados de los locales de negocio colindantes. Excepcionalmente se permitirá su instalación en grandes superficies, en cuyo caso estarán independizados físicamente del resto de la actividad de la Empresa.
Artículo 7. Autorización de la apertura del local. A la vista de la citada documentación la dirección General de Turismo resolverá, en el plazo máximo de tres meses, la solicitud fianza referidas en el presente Decreto, considerándose estimada la petición si no recae resolución expresa en el plazo indicado.
La resolución por la que se concede el título-licencia habrá de indicar el grupo al que se adscribe la Agencia y su Código de Identificación
Si la Resolución es denegatoria deberá ser motivada y podrá ser recurrida en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8-Actuaciones posteriores a la concesión de título-licencia.
Otorgado el título-licencia, y a partir de la fecha de concesión de la misma, la Agencia habrá de realizar las actuaciones que se indican:
-Todos los procesos administrativos y ejecutivos que se necesitan para la puesta a punto del funcionamiento de la agencia de viajes
Artículo 9.- Modificaciones
Cualquier modificación de las condiciones necesarias para la obtención del título-licencia deberá ser comunicada a la Dirección General de Turismo, mediante la oportuna documentación acreditativa, antes de que transcurra el plazo de un mes desde que se produjo la modificación.
Artículo 10. Utilización de una marca comercial por parte de una Agencia de Viajes
En el caso de que las Agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Turismo acompañando la correspondiente certificación del Registro, y cuando se utilice ésta, deberá figurar en parte visible el código identificativo turístico y nombre de la Agencia de Viajes.
Artículo 11.-Autorización de sucursales
1. Cuando una Agencia desee abrir sucursales, además de los inicialmente habilitados, solicitará la previa autorización de la Dirección General de Turismo.
2. Las Agencias de Viajes podrán instalar puntos de venta en empresas, previa comunicación a la Dirección General de Turismo.
La finalidad de estos puntos de venta será el facilitar la contratación de servicios turísticos sólo al personal de la empresa dónde se hallen instalados.
3. Sólo se admitirá el cierre por temporada de sucursales y puntos de venta en las empresas, previa comunicación al órgano competente y siempre con un mes de antelación a la fecha de cierre.
Artículo 12.-Revocación del título-licencia de las agencias de viajes
La Consejería de Turismo podrá revocar los títulos-licencias de las Agencias de Viajes mediante resolución motivada.

CAPITULO III. AGENCIAS DE VIAJES EXTRAJERAS CON SEDE FUERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA
Artículo 13. De las agencias de viajes extranjeras
1.Las Agencias de Viajes extranjeras podrán:
a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más Agencias de Viajes de la Comunidad de Extremadura dentro del grupo(AVITEX).Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una Agencia de Viajes extremeña, esta viene obligada a acreditarlo ante la Dirección General de Turismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. b) Las Agencias de Viajes del grupo AVITEX, contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos con los operadores o prestatarios de los servicios turísticos o bien destinar su gestión a los demás grupos de agencias de viajes.

CAPITULO IV. DE LAS FIANZAS
Artículo 14.- De las fianzas
1. Las Agencias de Viajes tendrán la obligación de constituir y mantener en plena vigencia una fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y la prestación de sus servicios frente a los usuarios contratantes de los mismos y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra.La fianza, que se constituirá a disposición de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrá revestir dos formas:
a) Fianza individual: mediante Ingreso en metálico o aval bancario.
Estas fianzas cubrirán las cuantías siguientes:
- Mayoristas: 120.000 euros
- Minoristas: 60.000 euros.
- Mayoristas-Minoristas: 180.000 euros.
b) Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las Agencias de Viajes, a través de las Asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.
2. Estas cuantías cubrirán la apertura de seis establecimientos, si se desea abrir más establecimientos las cantidades aumentarán en un 10% de las cantidades establecidas a tal fin.
3. Caso de ejecutarse la fianza, la Agencia o Asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
4. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de título-licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del expediente sea firme.
Artículo 15.-Sometimeinto y aceptación del sistema arbitral
Desde el momento en que se constituyan las Comisiones Arbitrales, Las Agencias de Viajes, de forma individual o colectivamente a través de Las Asociaciones empresariales, podrán dirigir escritos a la Administración Turística competente, indicando su decisión de someterse voluntariamente a este régimen arbitral de solución de reclamaciones.
El compromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de controversias que pudieran surgir entre las respectivas Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores finales.
Artículo 16.-Resolución arbitral
1 . Las Comisiones Arbitrales de Agencias de Viajes resolverán las controversias según su leal saber y entender.
2. EI laudo, una vez distado, será firme y deberá ser cumplido en sus propios términos por ambas partes
3. Del laudo dictado se dará copia escrita a ambas partes, firmada por el Presidente y los Vocales de la Comisión Arbitral.

CAPITULO V. DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES
Artículo 17.-Identificación comercial de las agencias de viajes y su publicidad. En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una Agencia de Viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el Código de Identificación, el nombre y, en su caso, el de la marco comercial registrada, así como su dirección. Los folletos y programas editados por las Agencias de Viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrá incluir información que induzca a engaño, confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicios.
Artículo 18. Tipos de contratos. A los efectos de este Reglamento los tipos de contratos que se concierten entre las Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:
a) De <<servicios sueltos», cuando se facilita cualquier servicio de os propios de la actividad de Agencias de Viajes, distinto del denominado viaje combinado.
b) De <<viajes combinados» cuando sea una unión de más de 3 servicios turísticos, en los cuales, haya como mínimo la intermediación de uno de estos: alojamiento, restauración, transporte e intermediación turística
Artículo 19. Precios, depósitos y anulación de los mismos
1. En los contratos de <<servicios sueltos» las Agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponda a tales servicios.
2. Las Agencias deberán informar previamente a los clientes del coste de los servicios a prestar.
En ambos casos, las Agencias de Viajes proporcionarán al consumidor un recibo o documento justificativo en el que consten los conceptos objeto de contratación y la cantidad satisfecha por los mismos.
Artículo 20. A la entrega de la documentación
En el momento de la perfección del contrato la Agencia de Viajes entregará al usuario consumidor los títulos, bonos y demás documentos necesarios, comprensivos de los servicios contratados.
Artículo 21. Desestimiento del viaje por parte de la agencia y/o del viajero
En el caso de viajes:
a) El 5 por 100 del importe total, si el desistimiento se produce con más de 10 y menos de 15 días de antelación a la fecha de comienzo de prestación de los servicios;
b) El 15 por 100 entre los días 3 y 10
c) El 25 por 100 dentro de las 48 horas anteriores.
Artículo 22.-Compromiso de contrato por parte del cliente y de la Agencia de Viajes
1. Las Agencias de Viajes vienen obligadas a facilitar a sus dientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas. Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente.
2. Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la Agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la Agencia deberá rembolsar la diferencia.
3. Si la causa suficiente o la fuerza mayor se producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición se hubieran pactado.

CAPITULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 23.-Responsabilidades administrativas, civiles o penales
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este Decreto, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Turismo de Extremadura en cuanto a infracciones y sanciones, todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Dentro del plazo de 3 meses a contar desde la entrada en vigor del presente ley, las Agencias de Viajes constituidas con anterioridad a la vigencia del mismo, deberán adaptarse a lo dispuesto en ésta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA
Queda derogada ley, decreto u orden reguladora de las Agencias de Viajes, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que contradiga o se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Consejería de Turismo, para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de Extremadura (D.O.E.)

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
MARIANO RODRÍGUEZ IBARRA

CONSEJERA DE TURISMO


Última edición por Javier Ibarra el Lun 17 Mayo 2010 - 10:31, editado 2 veces
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Jue 13 Mayo 2010 - 10:56
El presidente de la cámara toma la palabra:

Transcurridas más de 48 horas, y no haber alegaciones a dicha ley se procederá a la votación.

Tienen 48 horas, para la votación.
Alejandro Estrada
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Jue 13 Mayo 2010 - 13:00
Portavoz GPP

El GPP (14) Vota A FAVOR
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Vie 14 Mayo 2010 - 9:12
El portavoz del grupo socialista votan A FAVOR con 24 diputados
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Lun 17 Mayo 2010 - 10:31
El presidente de la cámara toma la palabra:
El resultado de la votación de sus señorías ha sido la siguinete:
38 Votos a FAVOR
0 Votos en CONTRA
0 Votos en ABSTENCIÓN

La ley queda aprobada
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