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Miér 27 Ene 2010 - 15:42
LEY REGULADORA DE LA SEGURIDAD EN LOCALES Y VILLAS TURÍSTICAS


Preámbulo:

Nuestra Comunidad es famosa por su turismo. Turismo que nace y se nutre de la hospitalidad y de la calidad de los servicios prestados en las Islas, que la hacen ver como destino atractivo en muchos espectros: desde el meramente festivo, hasta el relajante o el socio-cultural. Pero hay que aceptar que desde las instituciones políticas y directivas de la Comunidad no podemos bajar la guardia ante aquellos aspectos manifiestamente mejorables, incluyéndose y apareciendo en este punto la Seguridad. Aunque nuestros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en toda su extensión y generalización, hacen lo que puede y nos proporcionan un espacio confortable, se empieza a ver como necesaria un complemento a su quehacer diario que abarque los locales, las avenidas y, en general, los lugares de ocio y diversión (discotecas, terrazas, bares, etc.) en fechas señaladas a determinadas horas del día. De este modo, esta ley pretende reforzar la labor de los agentes mediante una doble óptica: con la creación de Grupos Rápidos de Intervención Policial, tan necesarios y útiles y que tan buenos resultados cosechan en este tipo de situaciones; y mediante la implicación de la seguridad privada, a la que se procurará sanear y exigir unos requisitos mínimos de profesionalidad, disciplina y servicio ciudadano.

Título 1

Del cometido y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1.
1. La presente Ley tiene como objetivo la creación de un Grupo Rápido de Intervención Policial en cada municipio mayor de 30000 habitantes de Illes Balears con gran afluencia turística.
2. Dicho cuerpo estará formado por norma general de 3 unidades de 5 miembros cada una, pudiéndose aumentar o reducir las mismas y los miembros que las componen hasta un mínimo de una.

Artículo 2.
1. El segundo cometido de la Ley es la regulación de los requisitos mínimos exigidos a la seguridad privada contratada por los locales de ocio, festivos, y análogos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá como personal de seguridad privado tanto a particulares contratados como a empresas del ramo.

Título II

Del Grupo Rápido de Intervención Policial

Artículo 3.
1. Los miembros del cuerpo serán policias locales del municipio en cuestión con una antigüedad mínima de 5 años de servicio, pudiendo excepcionalmente pertenecer al mismo policías locales de otros municipios en todo caso con el límite de antigüedad establecido en la presente Ley.
2. Aunque en circunstancias excepcionales puedan ejercerlas, los miembros del Grupo Rápido de Intervención Policial no desempeñarán las funciones atribuidas en las diferentes disposiciones normativas a los restantes miembros de la Policía Local, no obstante encontrándose éstos bajo el régimen del mismo.

Artículo 4.
1. Los miembros del Grupo Rápido de Intervención Policial deberán en todo caso pasar unas pruebas físicas equivalentes a las necesarias para acceder a la membresía de la Policía Local, y su ingreso estará condicionado a la aprobación de un examen cuyo temario será el previsto en 5 seminarios organizados por el Consejero de Seguridad de Illes Balears, el Comisario del lugar, un miembro de más de 10 años de antigüedad de la policía nacional, un psicólogo y representantes de las asociaciones vecinales del municipio o distrito del lugar.
2. El equipo básico de un agente del Grupo Rápido de Intervención Policial será:
a) Motocicleta, modelo a designar por el Ayuntamiento.
b) Pistola reglamentaria.
c) Segunda arma, con sujeción al Real Decreto 740/1983.
d) En determinadas circunstancias, casco, escudo y porra del equipamiento básico de antidisturbios de la Policía Nacional.

Artículo 5.
Las actuaciones del Grupo Rápido de Intervención Policial se limitarán a:
a) circunstancias en las que se requiera un contingente policial pequeño y contundente con una urgencia fundada.
b) patrullar y vigilar determinadas áreas conflictivas de la ciudad.
c) control de puntos de venta de estupefacientes y demás sustancias ilícitas.
d) control y vigilancia de zonas festivas en cualquier época del año, especialmente días no laborables.
e) cualquier otra circunstancia excepcionalmente fundada en que se requiera sus servicios por parte del Alcalde, Comisario o el Consejero de Seguridad Illes Balears.

Artículo 6.
Los miembros del Grupo Rápido de Intervención Policial disponen de la facultades sancionadoras atribuidas a los restantes miembros de la Policía Local.

Artículo 7.
El superior de una unidad de un Grupo Rápido de Intervención Policial será el Comisario, y en ausencia o indisponibilidad de éste, el Alcalde del municipio o su suplente.


Artículo 8.
El salario percibido por un miembro del Grupo Rápido de Intervención Policial será, como mínimo, el sueldo base de un policía local del municipio en cuestión.

Artículo 9.
1. La financiación del Grupo correrá a cargo de las arcas municipales y de las autonómicas a un 50%, teniendo, para contribuir a su autoabastecimiento, un plus del 10% las sanciones pecuniarias impuestas por cualquier miembro de este Grupo frente a las de cualquier miembro de la Policía Local, debiendo abonarse directamente cn Comisaría en un plazo de 10 días so pena de incrementarse un 10% cada diez días hasta el límite del doble de lo fijado por un policía local, suponiendo en ese caso la actuación de la Policía Judicial con órdenes de embargar bienes.
2. Se autoriza mediante Ordenanza a que los miembros del Grupo Rápido de Intervención Policial impongan cualesquiera otras sanciones pecuniarias reflejadas debidamente en la Ley o disposiciones normativas ejecutoras de ésta.

Artículo 10.
El régimen compartido de financiación no autoriza al Gobierno o al Parlamento de Illes Balears a la imposición de trabas normativas o dispositivas sobre el Grupo Rápido de Intervención Policial, quedando éste bajo el cargo del Comisario del municipio en cuestión o del Alcalde del mismo.

Título III

De la regulación de los miembros de seguridad privada

Artículo 11.
Supletoriamente a lo dispuesto en los artículos siguientes, será de aplicación lo dispuesto en el régimen de contratación del arrendamiento de servicios, incluyendo la autonomía de las partes.

Artículo 12.
Todo miembro de seguridad privada que desempeñe sus funciones en Illes Balears en locales festivos, de ocio, o análogos, tendrá que demostrar los requisitos básicos que le exige la presente Ley mediante la obtención del "Carnet de Protección", título expedido por el Consejero de Seguridad de la Comunidad, que podrá delegar esta competencia en sus subordinados.

Artículo 13.
1. Las sanciones a las que se enfrenta aquél que contrate a un particular o a un empleado que no ostente dicho título, serán de 600001 euros y del cierre del local durante dos años.
2. Aquél que desempeñare las funciones de un miembro de seguridad privada sin disponer del citado Título acreditativo le será de aplicación la sanción dispuesta por Orden del Consejo de Gobierno, siempre que no excedan las penas privativas de libertad de 6 meses, conmutables en todo caso por sanción pecuniaria.

Artículo 14.
1. Para obtener el Título acreditativo, los interesados deberán pasar un examen que consta de 50 preguntas y un examen psicotécnico.
2. El contenido del temario a estudiar por los interesados para aprobar el examen constará de: derechos y deberes fundamentales de la Constitución española, nociones básicas de delitos, la normativa sobre el derecho de admisión y libro de reclamaciones, cuestiones sobre la tenencia de armas, los horarios de los locales, las limitaciones a la venta de bebidas alcohólicas y tabaco a los menores de edad y nociones básicas sobre salvamento, prevención y extinción de incendios.
3. Aquél que no logre el examen tiene derecho a una recuperación del mismo en la siguiente convocatoria de exámenes.
4. El coste de cada matriculación para examen vendrá establecido por Circular de la Consejería de Educación de Illes Balears.

Artículo 15.
Siempre que razones de orden público o seguridad ciudadana fundadas lo requieran, los profesionales anteriormente citados se pondrán a disposición de cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo 16.
Dentro del local, el ámbito de actuaciones de los profesionales anteriormente citados se verá reducido a mantener el orden sin empleo de la violencia, expulsar del local a aquellos que no cumplan las normas del mismo (colocadas visiblemente a la entrada del mismo) y pedir la documentación correspondiente en la entrada del local.

Disposición Final 1ª:
Supletoriamente a la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley 6/2005 de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

Disposición Final 2ª:
Esta Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de Illes Balears.[/quote]
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Miér 27 Ene 2010 - 15:42
Andreu Renom
VOTACIÓN. Ley reguladora de la Seguridad en Locales y Villas Turísticas (UPI) Jaume_Matas

Los GPP tienen 48 hs para emitir su voto.
Santiago Mercader
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Miér 27 Ene 2010 - 15:44
Los 15 parlamentarios del PSOE votan a favor
Pepe Jovellanos
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Miér 27 Ene 2010 - 15:56
Anselmo Martí

UPyD(6) vota A FAVOR
francisco reboiras
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Miér 27 Ene 2010 - 16:31
Miguel Prieto:


II-ICO con 4 parlamentarios vota A FAVOR.
Martí Giesler
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Miér 27 Ene 2010 - 22:14
Jorge del Rio

El MSR (6) vota A FAVOR
Lev Alekseev Karamazov
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Miér 27 Ene 2010 - 23:59
Deo Sánchez

Unión de Partidos de Izquierda (4) vota: A FAVOR
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Vie 29 Ene 2010 - 17:42
Ramón Garriga Caudras

El GPP (27) vota EN CONTRA
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Vie 29 Ene 2010 - 17:47
Andreu Renom
VOTACIÓN. Ley reguladora de la Seguridad en Locales y Villas Turísticas (UPI) Jaume_Matas

Señor portavoz del MSR, su grupo no tiene 6 diputados, tiene 3.
Aclarado esto, finaliza la votación. Resultados:

VOTOS EMITIDOS: 59
VOTOS NO EMITIDOS: 0

A FAVOR: 32
EN CONTRA: 27
ABSTENCIÓN: 0

La proposición queda APROBADA. Se levanta la sesión.
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